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Incluye
adecuaciones a los impuestos a la propiedad inmobiliaria, Impuesto Predial e
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, así como también en el apartado
respecto al organismo denominado Dirección General de Catastro del municipio.
Este día
los diputados aprobaron reformas a la Ley General de Hacienda Municipal, con el
objetivo de precisar y aportar los
elementos jurídicos acordes y adecuados con la exigencia social en materia
fiscal y armonizar el apartado referente a los Impuestos a la propiedad
inmobiliaria, Impuesto Predial e Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles, así como el referente al organismo denominado Dirección General de
Catastro del municipio.
El
dictamen que elaboró la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, a
dos iniciativas presentadas de manera separada por los legisladores Fernando
Guadarrama Figueroa y Lucía Virginia Meza Guzmán, fue aprobado de manera
unánime por el Pleno Legislativo durante la sesión ordinaria celebrada el día
de hoy.
En su
momento, los iniciadores coincidieron en argumentar la necesidad de realizar
dichas modificaciones, debido a la reforma efectuada al Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 3 de febrero de
1983, el cual determinó que los
municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tenga por base
el cambio de valor de los inmuebles.
Al
anunciar su voto a favor el diputado Javier Bolaños Aguilar destacó que “con
estas reformas se mejorará nuestro marco normativo, se pone fin a conductas
perversas marcadas por la falta de ética y solidaridad de algunos particulares,
y se apoya las finanzas públicas de los municipios, para que estén en
condiciones de brindar mejores servicios públicos a la población”.
Agregó
que “durante lo que llevamos de ejercicio constitucional ha sido recurrente en
los 33 municipios, en particular en aquellos donde la propiedad inmobiliaria
tiene mayor movimiento mercantil, la presentación de demandas de carácter
administrativo, esto obedece a que los particulares que adquieren una
propiedad, le reclaman a la autoridad la devolución del llamado ISABI o
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, previsto como una contribución
en nuestra Ley General de Hacienda Municipal”.
Asimismo destacó
que “esta negativa de muchos ciudadanos a pagar el ISABI se fundó en la mayoría
de los casos en carencias de forma en la Ley, como la falta de refrendo, que
constitucionalmente era obligatoria en el siglo pasado; es decir, que los
decretos que les daban vigencia deberían ser firmados por el Gobernador y el
Secretario del Despacho del ramo”.
Por su
parte, los integrantes de la comisión dictaminadora manifestaron en su
documento que la obligación constitucional de los ciudadanos mexicanos y
de los
morelenses de cumplir
con las disposiciones fiscales, tiene como objetivo
principal, que los gobiernos, federal, estatal o municipal, cuenten con el
fondo financiero para que durante el ejercicio fiscal que corresponda, puedan
seguir brindando a la ciudadanía los servicios que legalmente
está obligado a otorgar.
Al
presentar el documento aprobatorio, la comisión dictaminadora dio a conocer la
derogación de los artículos comprendidos del 93 Bis al 93 Bis-12, así como 94
Bis al 94 Bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal en la entidad;
asimismo, la adición en su Libro Segundo, Titulo Segundo Capítulo Primero Bis,
Sección Primera, artículos 93 Ter al 93 Ter-12.
Dentro de
algunas de las adiciones, se encuentran el Artículo 93 Ter que establece que “están
obligados al pago del impuesto predial establecido este capítulo las personas
físicas y morales que sean propietarias del suelo y construcciones adheridas a
él, independientemente de los derechos que sobre construcciones tenga un
tercero. Los poseedores también están obligados al pago del Impuesto Predial
por los inmuebles que posean, cuando no se conozca propietario o el derecho de
propiedad sea controvertible”.
Asimismo
el Artículo 93 Ter-1 mandata que “los propietarios o poseedores a los que se
refiere el Artículo precedente, tienen la obligación de registrar y manifestar
las modificaciones que sufra el inmueble y las construcciones adheridas al
mismo”.
En tanto
el Artículo 93 Ter-2 dice que “es objeto del impuesto predial, la propiedad o posesión de predios
ubicados dentro del territorio del Municipio, cualquiera que sea su uso o
destino y el Artículo 93 Ter-3 que “para la aplicación de la tarifa señalada en
el artículo 93 Ter-5 de esta Ley se equiparan los predios urbanos y rústicos a
que se refiere la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos”
En el
Artículo 93 Ter-4 establece que “la base del impuesto es el valor catastral de
los predios objeto del mismo” y que “el valor catastral, será determinado por
la dependencia del Catastro Municipal, de conformidad con las disposiciones que
establece la ley de Catastro Municipal para el estado de Morelos y su
Reglamento; asimismo, “cuando el avalúo catastral resulte inferior al avalúo
bancario o el precio de enajenación, se considerará como valor catastral el que
resulte superior entre estos tres”.
El
Artículo 94 Ter, establece que “son
sujetos obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles establecido en esta Ley,
las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones
en su caso, ubicados en el
Municipio, así como los derechos relacionados
con los mismos a
que esta Ley se
refiere. El impuesto se calculará aplicando al valor del inmueble a la
tasa del dos por ciento”.
En tanto
en el Artículo 94 Ter-2.- mandata que “el valor del inmueble que se considerará
para los efectos del artículo 94 Ter de esta Ley, será el que resulte más alto
de entre el valor de la adquisición el valor catastral y el valor que resulte
del avalúo practicado por persona o institución autorizada”.
El mismo
Artículo agrega que “en la determinación del valor del inmueble, se incluirá el valor de construcciones que en su caso tenga,
independientemente de los derechos que sobre éstas tengan terceras personas” y
que “cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará sobre el valor más
alto entre el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por
persona o institución autorizada”.
Finalmente
también queda de manifiesto que “las tesorerías municipales, establecerán las
reglas de carácter general para práctica de avalúos. Para los efectos de este
impuesto, los avalúos que se emitan tendrán vigencia de seis meses, contados a
partir de la fecha que se realicen. No producirán efectos fiscales los avalúos
que no reúnan los requisitos a que refiere este Artículo”.
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