miércoles, 16 de octubre de 2013

REFOMRAN LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL

·         Incluye adecuaciones a los impuestos a la propiedad inmobiliaria, Impuesto Predial e Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, así como también en el apartado respecto al organismo denominado Dirección General de Catastro del municipio.


Este día los diputados aprobaron reformas a la Ley General de Hacienda Municipal, con el objetivo de  precisar y aportar los elementos jurídicos acordes y adecuados con la exigencia social en materia fiscal y armonizar el apartado referente a los Impuestos a la propiedad inmobiliaria, Impuesto Predial e Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, así como el referente al organismo denominado Dirección General de Catastro del municipio.

El dictamen que elaboró la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, a dos iniciativas presentadas de manera separada por los legisladores Fernando Guadarrama Figueroa y Lucía Virginia Meza Guzmán, fue aprobado de manera unánime por el Pleno Legislativo durante la sesión ordinaria celebrada el día de hoy.
En su momento, los iniciadores coincidieron en argumentar la necesidad de realizar dichas modificaciones, debido a la reforma efectuada al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 3 de febrero de 1983, el cual determinó que  los municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles.
Al anunciar su voto a favor el diputado Javier Bolaños Aguilar destacó que “con estas reformas se mejorará nuestro marco normativo, se pone fin a conductas perversas marcadas por la falta de ética y solidaridad de algunos particulares, y se apoya las finanzas públicas de los municipios, para que estén en condiciones de brindar mejores servicios públicos a la población”.
Agregó que “durante lo que llevamos de ejercicio constitucional ha sido recurrente en los 33 municipios, en particular en aquellos donde la propiedad inmobiliaria tiene mayor movimiento mercantil, la presentación de demandas de carácter administrativo, esto obedece a que los particulares que adquieren una propiedad, le reclaman a la autoridad la devolución del llamado ISABI o Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, previsto como una contribución en nuestra Ley General de Hacienda Municipal”.
Asimismo destacó que “esta negativa de muchos ciudadanos a pagar el ISABI se fundó en la mayoría de los casos en carencias de forma en la Ley, como la falta de refrendo, que constitucionalmente era obligatoria en el siglo pasado; es decir, que los decretos que les daban vigencia deberían ser firmados por el Gobernador y el Secretario del Despacho del ramo”.
Por su parte, los integrantes de la comisión dictaminadora manifestaron en su documento que la obligación constitucional de los ciudadanos mexicanos y de  los  morelenses  de  cumplir  con  las  disposiciones fiscales, tiene como objetivo principal, que los gobiernos, federal, estatal o municipal, cuenten con el fondo financiero para que durante el ejercicio fiscal que corresponda, puedan seguir  brindando  a la ciudadanía los servicios que legalmente está obligado a otorgar.
Al presentar el documento aprobatorio, la comisión dictaminadora dio a conocer la derogación de los artículos comprendidos del 93 Bis al 93 Bis-12, así como 94 Bis al 94 Bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal en la entidad; asimismo, la adición en su Libro Segundo, Titulo Segundo Capítulo Primero Bis, Sección Primera, artículos 93 Ter al 93 Ter-12.
Dentro de algunas de las adiciones, se encuentran el Artículo 93 Ter que establece que “están obligados al pago del impuesto predial establecido este capítulo las personas físicas y morales que sean propietarias del suelo y construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre construcciones tenga un tercero. Los poseedores también están obligados al pago del Impuesto Predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca propietario o el derecho de propiedad sea controvertible”.
Asimismo el Artículo 93 Ter-1 mandata que “los propietarios o poseedores a los que se refiere el Artículo precedente, tienen la obligación de registrar y manifestar las modificaciones que sufra el inmueble y las construcciones adheridas al mismo”.
En tanto el Artículo 93 Ter-2 dice que “es objeto del impuesto  predial, la propiedad o posesión de predios ubicados dentro del territorio del Municipio, cualquiera que sea su uso o destino y el Artículo 93 Ter-3 que “para la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 93 Ter-5 de esta Ley se equiparan los predios urbanos y rústicos a que se refiere la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos”
En el Artículo 93 Ter-4 establece que “la base del impuesto es el valor catastral de los predios objeto del mismo” y que “el valor catastral, será determinado por la dependencia del Catastro Municipal, de conformidad con las disposiciones que establece la ley de Catastro Municipal para el estado de Morelos y su Reglamento; asimismo, “cuando el avalúo catastral resulte inferior al avalúo bancario o el precio de enajenación, se considerará como valor catastral el que resulte superior entre estos tres”.
El Artículo 94 Ter, establece que “son sujetos obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición  de  Bienes  Inmuebles  establecido en esta  Ley,  las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que  consistan en el suelo, en las construcciones en su caso, ubicados  en el Municipio,  así como los derechos  relacionados   con  los  mismos a  que  esta  Ley se  refiere. El impuesto se calculará aplicando al valor del inmueble a la tasa del dos por ciento”.
En tanto en el Artículo 94 Ter-2.- mandata que “el valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 94 Ter de esta Ley, será el que resulte más alto de entre el valor de la adquisición el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por persona o institución autorizada”.
El mismo Artículo agrega que “en la determinación del valor del  inmueble, se incluirá el valor  de construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstas tengan terceras personas” y que “cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará sobre el valor más alto entre el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por persona o institución autorizada”.
Finalmente también queda de manifiesto que “las tesorerías municipales, establecerán las reglas de carácter general para práctica de avalúos. Para los efectos de este impuesto, los avalúos que se emitan tendrán vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha que se realicen. No producirán efectos fiscales los avalúos que no reúnan los requisitos a que refiere este Artículo”.


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